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PAGOS A CUENTA.

PAGOS A CUENTA.
los pagos a cuenta son pagos anticipados a cuenta de un tributo que se liquidará posteriormente. Los pagos a cuenta pueden ser de tres clases:
1. Pagos fraccionados, que se realizan por el propio contribuyente que en su momento realizará la liquidación final.
2. Retenciones, que consisten en que un sujeto, con ocasión de los pagos que le realiza a otro, retiene o detrae de la cantidad pagada una cantidad que ingresa en la Hacienda Pública a nombre de este otro (contribuyente) y a cuenta de la liquidación que este otro realizará en su momento.
3.Ingresos a cuenta. Funcionan de forma similar a las retenciones pero sin que se produzca una detracción con ocasión del pago; se utilizan con frecuencia en los casos en los que un sujeto paga a otro en especie, de forma que no puede retenerle; en estos casos el sujeto entrega el bien o el servicio al contribuyente y a la vez calcula una cantidad dineraria que ingresa a la Hacienda Pública en nombre del contribuyente y a cuenta del Impuesto que dicho contribuyente liquidará en su momento.

Los pagos fraccionados cumplen una función de tesorería tanto para la Administración como para el propio sujeto, pues permiten ir adelantando cantidades, con lo que se suaviza el pago de la cuota final al sujeto y se procura un flujo de ingresos más o menos continuo a la Hacienda Pública. Junto a esta función, la figura de la sustitución, de la retención o del ingreso a cuenta cumplen una importante función de información por parte de terceros acerca del contribuyente y de control. La exigencia de todas estas formas de pago anticipado se produce cada vez de forma más estricta y viene acompañada de importantes obligaciones formales o de información.A los obligados a realizar pagos a cuenta se refiere el art. 37 de la LGT, que establece:


1º.- Es obligado a realizar pagos fraccionados el contribuyente a quien la ley de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria principal con anterioridad a que ésta resulte exigible.
2º.- Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración Tributaria, con ocasión de los pagos que debe realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos.
3º.- Es obligado a practicar ingresos a cuenta la persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias y a quien la ley impone la obligación de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo.
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Ejemplos de Partidas Contables


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Analisis de los Articulos 435 455

Artículos del 435 al 455 código de comercio relacionado con la ley reguladora del ejercicio de la contaduría publica:
El art.435 del código de comercio establece que los comerciantes están
obligados  a llevar contabilidad debidamente organizada y relacionada con el art.1 de la ley reguladora del ejercicio de la contaduría publica el cual establece que serán los contadores  y auditores los que procesaran los estados financieros  de los comerciantes, relacionado todo esto con el art.441 del código de comercio.
El art.437 se relaciona con el articulo 80 del código tributario al mencionar que los comerciantes individuales con activo inferior a $12,000.00 podrá llevar la contabilidad por si mismo o por una persona de su nombramiento, y los comerciantes que excedan lo legalmente autorizado según art.5 de la ley reguladora del ejercicio de la contaduría.
El art.451 del código de comercio menciona la conservación de los registros por un periodo de 5 años después de la obligación al igual que el art.23 de la ley reguladora del ejercicio de la contaduría.

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DECRETO Nº 134
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la actual Ley de Impuesto sobre la Renta, emitida por Decreto Legislativo
Número 472 de fecha 19 de Diciembre de 1963, publicado en el Diario Oficial Nº
241, Tomo 201 del 21 del mismo mes y año, no obstante haber experimentado
Reformas sustanciales en su estructura, no se adecua a las condiciones económicas
y sociales del país y además sus distorsiones manifiestas no permiten el
crecimiento sostenido en la base del impuesto en términos de cobertura de
contribuyentes, por lo que es necesaria la emisión de un nuevo ordenamiento legal
sobre la materia, que recoja las corrientes modernas sobre tributación directa;
II.- Que es necesario contar con una Ley que procure la ampliación de las bases
mediante una reducción de exenciones y reducciones y de acuerdo con los
principios tributarios elementales se elimine la doble tributación;
III.- Que asimismo, la tabla impositiva que contenga sea simple, con tasas moderadas
en todos los tramos y con una tasa máxima similar tanto para las personas
naturales como para las jurídicas, a fin de que se equiparen las cargas a los
distintos contribuyentes; y;
IV.- Que, además de aspectos técnicos, la Ley considere en su administración y
aplicación facilidades para una mayor certeza, transparencia, neutralidad y
facilidad de procedimientos;
POR TANTO,


en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

TABLAS DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 
Art. 1.- Se consideran sujetos pasivos de la retención, las personas naturales domiciliadas en el país que perciban 
rentas gravadas en concepto de remuneraciones por la prestación de servicios de carácter permanente; ya sea en 
efectivo o en especie, las que serán afectas a una retención de acuerdo a las siguientes Tablas: 



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IVA CREDITO FISCAL - IVA DEBITO FISCAL

El I.V.A. (Impuesto al valor agregado) es un impuesto indirecto que grava al comsumo. Existen dos tipos de IVA:

IVA CREDITO FISCAL: se aplica sobre el precio de adquisición de un producto (compra)

IVA DEBITO FISCAL : se aplica sobre el precio de venta de un producto (venta)

Para determinar el precio de costo de un producto, nunca se tendrá en cuenta el impuesto del IVA, pues todo el dinero gastado en el IVA CREDITO FISCAL en la compra de un producto, se recupera con el dinero del IVA DEBITO FISCAL de las ventas. Para la empresa, el IVA no constituye un factor decisivo en las pérdidas o beneficios de una empresa. El IVA sólo lo paga el comsumidor final.

El concepto de crédito fiscal tiene varios usos, en general vinculados a los distintos países. Puede hacer referencia, por ejemplo, a la posibilidad que tiene una empresa de reducir los impuestos que abona en su país a través de aquellos que pagó a un gobierno extranjero por alguna operación de comercio internacional.


Por otra parte, el crédito fiscal es el monto que una empresa ha pagado en concepto de impuestos al adquirir un producto o insumo y que puede deducirlo ante el Estado  al momento de realizar una reventa. Por ejemplo: Un comercio compra un reproductor de DVD y lo paga a 125 dólares, de los cuales 25 corresponden a impuestos. Al día siguiente, el comerciante vende ese equipo a un consumidor final por 250 dólares (50 correspondientes a impuestos). A la hora de rendir tributo ante el Estado, el comerciante abonará 25 dólares de impuestos por esas transacciones, ya que los 25 restantes los puede computar con crédito fiscal por su compra original.
En otras palabras, puede afirmarse que el crédito fiscal es un monto en dinero a favor del contribuyente. A la hora de determinar la obligación tributaria, el contribuyente puede deducirlo del débito fiscal (su deuda) para calcular el monto que debe abonar al Estado.
Además de todo lo expuesto es importante que sepamos que a la hora de determinar la cuantía de un crédito fiscal es fundamental tener en cuenta una serie de parámetros, concretamente de datos y cifras. Así, podemos determinar que aquel se consigue después de establecer los importes de lo que son las deducciones autorizadas, de los ingresos percibidos, del tanto por ciento de la correspondiente tasa y del importe del resultado.
El gobierno puede instrumentar distintos programas para el uso del crédito fiscal (que, en todos los casos, será un monto de dinero a favor del contribuyente, que puede ser una empresa o una persona). Hay planes donde el contribuyente puede utilizar crédito fiscal para pagar clases de formación; de esta manera, el dinero vuelve al Estado, pero el contribuyente recibe más servicios.
En el caso de Argentina, tenemos que hacer patente que existe lo que se conoce como Programa de Crédito Fiscal para Capacitación. En concreto, el mismo se define como un instrumento que se otorga a las distintas compañías y empresas del citado país para que puedan obtener reintegros en base a las inversiones que lleven a cabo en lo que se refiere a la capacitación de los trabajadores que posee.
En concreto, dicha capacitación la pueden llevar a cabo tanto a través de cursos propios de la empresa como de actividades que sean organizadas por instituciones públicas.
Débito Fiscal Mensual

Es la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en cada mes (emisión de facturas, boletas, notas de débitos, etcétera). El débito no representa necesariamente el impuesto a pagar, porque de él debe rebajarse el crédito correspondiente a las compras.

De acuerdo con las normas legales estos documentos emitidos deben registrarse en un libro especial (libro de ventas), y éste sirve de respaldo para la presentación de la correspondiente declaración.

Caso de facturas impagas por el cliente: El débito de factura no pagadas por el cliente, no es recuperable, salvo que dicho cliente esté declarado en quiebra, pues en tal caso existe la posibilidad de poder hacer una compensación.

En éstos casos el síndico de quiebras emite una nota de débito la cual puede ser registrada en el libro de compras para utilizar el IVA como crédito fiscal, y por esa vía se puede obtener una compensación del débito declarado en su oportunidad (Ley de Quiebras 18.175/82, Art. 131).

Deducciones al Débito (Art. 21° Ley del IVA)

a. Notas de crédito emitidas por bonificaciones y descuentos otorgados.

b. Notas de crédito emitidas por devoluciones de productos y servicios resciliados, siempre que la devolución o resciliación se haya producido dentro del plazo de tres meses. Para estos efectos, el plazo se cuenta de "día y mes a día y mes". Ejemplo: Venta con despacho el 20 agosto, los tres meses se cumplen el día 20 de noviembre.

c. Notas de crédito emitidas por devoluciones de envases por parte de los compradores

Está norma nos dice cuando corresponde hacer deducciones al débito fiscal, y por lo mismo no debe interpretarse como una disposición que regula cuando corresponde o no corresponde emitir notas de crédito. Esto último está regulado en el artículo 57 de la ley.

Resciliación (Mutuo consentimiento artículo 1.567 C. Civil): toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas conscientes en darla por nula. En las obligaciones contractuales, el mutuo consentimiento constituye la aplicación de un viejo aforismo: "las cosas se deshacen de la misma forma cómo se hacen".

Tipos de Documentos Utilizados (operaciones gravadas, no gravadas o exentas)

Como las normas de débito fiscal están directamente relacionada a la emisión de documentos legales, aquí se presenta una lista de los diferentes documentos que se utilizan para la administración de este impuesto según las operaciones que se realicen, sea que estas son afectas a IVA o no afectas o exentas.

a. Facturas (ventas y servicios en general)
b. Facturas de compra (para retener IVA).
c. Guías de despacho (para traslado).
d. Liquidación (ventas por consignación).
e. Liquidación - Factura (ventas por consignación).
f. Nota de débito (aumento de valor ya facturado).
g. Nota de crédito (rebaja de valor ya facturado).
h. Boleta de venta y servicios (ventas a público consumidor final).
i. Vale Caja Registradora (venta a público consumidor final).
j. Boleta de servicios para Espectáculos (Res. 1251/90).
k. Factura de exportación (para exportar).
l. Factura a turista (Regiones con Zona Franca).
m. Factura Zona Franca-Galpón (Solicitud Registro Factura).
n. Factura y Boleta Zona Franca (Venta en Módulos).
o. Resolución 6080/año 99.
*Factura de venta o servicios no efectos o exentos de IVA.
*Boleta de venta o servicios no afectos o exentos de IVA.
LEY del IMPUESTO a la TRANSFERENCIA de BIENES MUEBLES y a la PRESTACIÓN de SERVICIOS TRIBUTOS Generalidades *Prestaciones
en dinero *Exigidas en el
ejercicio de Poder de Imperio En virtud de una ley IMPUESTOS TASAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES Clasificación: IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Elementos Constitutivos * Sujetos
- Pasivo
- Activo * Hecho Generador * Base Imponible H G echo enerador ¿Qué es? Es el hecho jurídico tipificado previamente en la ley, en cuanto síntoma o indicio de una capacidad contributiva y cuya realización determina el nacimiento de una obligación tributaria. ¿Qué aspectos comprende? * Material
* Personal
* Espacial
* Temporal - Momento en que se causa... Retiro de las Empresas de Bienes Muebles Corporales Transferencia de
Bienes Muebles
Corporales momento en que se causa.... Importación e Internación de Bienes y Servicios momento en que se causa... Prestación de Servicios momento en que se causa... Concepto de servicio Art. 17 LIVA Sujetos del Impuesto Sujeto ACTIVO Sujeto PASIVO Clasificación Suj. Pasivo Vrs. Obligado Tributario Se refiere al Estado que actúa como ente soberano y que exige el tributo a los contribuyentes. Se refiere al titular de un derecho o una obligación, y existen diferentes tipos de personas que están obligadas con el Estado; y son: Las Personas Naturales
Las Personas Jurídicas
Sucesiones
Fideicomisos
Conjuntos integrados por personas extranjeras, las cuales pueden ser domiciliadas o no en El Salvador. agentes de etención ercepción R P Art. 154 CT es todo sujeto obligado por el Código a retener una parte de las rentas que pague o acredite a otro sujeto así como también aquellos que designe como tales la Administración Tributaria. Art. 164 CT Todos los Suj. Pas. que conforme a la clasificación efectuada por la admón tributaria ostenten la categoría de grandes contribuyentes y que transfieran bienes muebles corporales a otros contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación para ser destinados al activo realizable de estos últimos, deberán percibir en concepto de anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios el 1 % sobre el precio neto de venta de los bienes transferidos, la cual deberá ser enterada sin deducción alguna en el mismo periodo tributario en el que se efectúe la transferencia de bienes, dentro del plazo que establece el artículo 94 LIVA EXENCIONES DEL IMPUESTO Art. 45 LIVA Obligaciones CT RELACION JURIDICA TRIBUTARIA Y OBLIGACION TRIBUTARIA
CONCEPTO
OBJETO
ELEMENTOS
NACIMIENTO
DETERMINACION DE LA O.T
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO
CONCEPTO Relación Jurídica
Tributaria Concepto Objeto Elementos Nacimiento Determinación de la Obligación Tributaria Bas Imponible ¿Qué es? B. I. Genérica Art. 47 LIVA B. I. Especifica art. 48 LIVA TASA DEL IMPUESTO Deberes y O bligaciones Tributarias Obligaciones Formales Obligados Formales (Art. 85 CT)
Obligación de Inscribirse en el Registro de Contribuyentes (86 CT)
No estarán obligados a inscribirse en el Registro (Art. 28 LIVA)
Obligación de Informar cambios en datos básicos
Datos Básicos del Registro (Art. 87 CT) formulario F-211
Lugar para Recibir Notificaciones (Art. 90 CT) Obligación de Presentar Declaración de IVA Art 91CT
Obligación de Exigir y Retirar Documentos Relacionados al Impuesto. ( 117 CT)
Obligación de Informar y Permitir el Control
Contribuyentes Obligados a Nombrar Auditor para Dictaminarse Fiscalmente (Art. 131 CT)
Obligación de Llevar Contabilidad Formal, Registros, Inventarios y Utilizar Métodos de Valuación para los contribuyentes del IVA 139,141-143 CT. Obligación de Informar Cese Definitivo de Actividades (Art. 144 CT)
Obligación de Conservar Informaciones y Pruebas Artículo (Art. 147 CT)
Obligación de Exigir la Identificación Tributaria. (Art. 148 CT)
Obligación de Informar Extravío de Documentos y Registros. (Art. 149 CT)
Obligación de documentar Serv. del Contador Art. 149 CT
Obligación de Pagar Art. 150 CT Modos de EXTINCIÓN de la Obligación Tributaria PAGO COMPENSACIÓN Art. 77 CT CONFUSIÓN Art. 81 CT PRESCRIPCIÓN Art. 82 CT Art. 69 CT E misión de Documentos Comprobante de CF Factura Consumidor Final Nota de Remisión Nota de Débito Notas de Débito y Crédito Procedimiento de anulación y modificación (Art. 110, 111, 114 CT) Comprobante de Retención
(Art. 112 CT) Comprobante de Retención, deberá contener la especificación del monto del impuesto retenido y cumplir los mismos requisitos exigidos en el CT para los Comprobantes de Crédito Fiscal. Uso de Maquinas Registradoras u otros Sistemas Computarizados (Art. 115 CT) LIQUIDACIÓN Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva. Art. 64 y sig. CT LIQUIDACIÓN OFICIO
Art. 183 y sig. CT AUTOLIQUIDADA
Art. 150 CT Declaración del Impuesto Periodo Tributario Art. 93 LIVA ¿Dónde y Cuando
debo declarar el IVA? Art. 94 LIVA ¿Qué pasa si no presento la declaración? * Caigo en MORA Art. 75 CT

ocasiona SANCIONES $$$ * Liquidación de Oficio Art. 183 y sig. CT ¿Como hacer la declaración - Calculo del Débito Fiscal Resultado de aplicar la tasa a la base imponible de los hechos generadores del impuesto. ¿Cómo se calcula? Para el cálculo del débito fiscal en las operaciones de venta hay que tomar como referencia el libro de venta, en este caso se identifican dos columnas, una por las ventas exentas y la otra por las ventas gravadas, para el cálculo del impuesto se toma el total de la venta gravada y se divide entre el factor (1.13), el resultado obtenido se multiplica por el trece por ciento, lo que dará como resultado el impuesto a pagar por las operaciones de venta realizadas en un periodo. ¿Ah? Ejemplo: "LA EMPRESA" reporta en concepto de "ventas" $1,140.00 / 1.13 % (tasa del impuesto) = ($1,008.84) "ventas netas", a esto lo multiplicamos POR 13 % = (DEBITO FISCAL) $131.15.00 Traslación del D.F Y Calculo del CF Los contribuyentes que vendan bienes muebles corporales o presten un servicio, deberán trasladar una cantidad adicional al precio del producto o servicio, que será equivalente al monto del débito fiscal, generado en cada operación gravada, dicha cantidad deberá constar en el comprobante de crédito fiscal en forma separada al precio del bien o servicio, para los efectos del presente impuesto la suma trasladada a los adquirentes o prestatarios se denomina “crédito fiscal”. Art. 57 rel. 97 LIVA Ajustes * DÉBITO * CRÉDITO FISCAL aRT. Art. 63 62 LIVA LIVA Cálculo Deducción del CF al Débito Fiscal Una vez se encuentre terminado un periodo tributario, se procederá a la operación del cálculo del impuesto a pagar, el cual será la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, ambos del mismo periodo tributario, cuando el primero sea mayor. Si el crédito fiscal resulta ser mayor, la diferencia se trasladará al siguiente periodo en concepto de remanente de crédito fiscal. Art. 64 LIVA Art. 65 LIVA Requisitos para deducir  Sentencia
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Bimonetarismo.

El término “bimonetarismo” está formado por dos palabras o vocablos:
- Bi: Significa 'dos' o 'dos veces'
- Monetarismo: Teoría que prima la importancia del dinero como instrumento de la política económica
El bimonetarismo se entiende cuando un país o nación utiliza dos monedas de curso legal, que normalmente con la moneda nacional y una extranjera, normalmente el dólar. En nuestro país se propuso instalar el binometarismo en el proceso de la dolarización y hacer uso conjunto del colon, que fue la unidad monetaria de El Salvador, y del dólar americano, que es la unidad monetaria principal de EUA, Australia, Canadá y otros países. La principal propuesta del bimonetarismo se encontraba en “La ley de integración monetaria” en el año 2001.

Antecedentes:

El dólar fue declarado moneda de libre circulación legal, con poder liberatorio ilimitado, el 12 de septiembre de 1919, según el “Diario Oficial”, tomo 87, número 208.
La ley entró en vigencia el 25 de septiembre de ese mismo año, estableciendo el tipo de cambio en dos colones por un dólar.
El país vivió un bimonetarismo desde el final de la segunda década del Siglo XX. El bimonetarismo significa colones y dólares en circulación simultánea.
En el ejemplar del “Diario Oficial”, tomo 87 y número 208 del 12 de septiembre de 1919, la Asamblea Legislativa explica que el malestar económico del país en ese entonces fue una causa de la elaboración de la nueva ley monetaria.
“Considerando: que el actual malestar económico del país exige que el Poder Público dicte las providencias indispensables, a fin de solucionar de la mejor manera posible el problema monetario y haga cesar aquel malestar”, es uno de los párrafos.
“La emisión de dinero se ejerció con acendrada responsabilidad más allá de 1934, cuando nació el Banco Central de El Salvador, inicialmente de propiedad privada” [3]
Esto permitió a El Salvador tener una de las menores tasas de inflación en el mundo, con estabilidad y credibilidad, condiciones que estimularon el crecimiento económico y su transformación productiva”, agregó.

Artículos de la Ley Monetaria de 1919

Según el “Diario Oficial” del 19 de febrero de 1919, la Asamblea Legislativa decretó:
Artículo 1o. Se declara en circulación legal la moneda acuñada de oro de los Estados Unidos de Norte América.
Artículo 2o. Los billetes de bancos americanos representativos del dólar tendrán circulación libre en la República... serán de recepción obligatoria para los bancos establecidos en el país, en el pago de sus créditos y en el negocio de letras de cambio...
Artículo 4o. Las obligaciones contraídas en moneda extranjera... se solventarán entregando el equivalente en oro americano o en colones...
Artículo 5o.Los bancos cumplirán su obligación cambiando sus billetes oro americano acuñado en la relación de dos colones por un dólar”.
El 16 de diciembre de 1920, el Órgano Ejecutivo decretó:
“Artículo 1o. Los billetes americanos... serán recibidos en las oficinas fiscales en el pago de los derechos e impuestos de toda naturaleza”.

La dolarización se había discutido previamente en los años 1994 y 1999por iniciativa del ex ministro de Economía Manuel Enrique Hernández. Él lo había planteado de manera de implementar efectivamente la caja de conversión y la Ley de Integración Monetaria.

Ley de integración Monetaria:

A finales del 2000 el entonces presidente de El Salvador, Francisco Flores, anunció que a partir del 1 de enero del 2001 entraría en vigencia la Ley de Integración Monetaria, la cual planteaba, entre otras cosas, la libre circulación bimonetaria del Colón salvadoreño y el Dólar estadounidense.[4] Lo cual ocurrió unos cuantos meses. Tiempo después el país fue dolarizado totalmente sacando, arbitrariamente, el colón de circulación y dejando únicamente el dólar como moneda de curso legal. Ya que el supuesto bimonetarismo de la ley nunca se dio porque de acuerdo al artículo 5 de la misma, el Banco Central de Reserva debía recolectar los colones disponibles. La ley plantea:

1. Fijar el precio de $1.00 = a ¢8.75
2. Declarar el dólar estadounidense como moneda oficial junto al colón.
3. Los bancos comprarán y venderán dólares cuanto sea necesario.
4. Las transacciones comerciales, las cuentas de los bancos y los precios de los productos pueden expresarse tanto en dólares como en colones.

Entre los beneficios que prometían los auspiciadores de la legislación figuraba la baja de las tasas de interés y el fortalecimiento de la economía local.
"La Ley de Integración Monetaria es constitucional y quienes la han adversado en la Corte Suprema de Justicia, no tienen razón para pedir su anulación"[5]

Hechos consumados en el caminar de la Ley de Integración Monetaria:

Momentos claves

- Nov. De 2000
Sorpresivamente, el gobierno anuncia la iniciativa de Ley de Integración Monetaria.
- Nov. 30/ 2000
La Asamblea la aprueba, por 49 votos, la Ley de Integración Monetaria.

- dic. 5 /2000
Las autoridades policiales advierten sobre la circulación de dólares falsos.
- dic. 18 /2000
FESPAD presenta recurso contra la ley ante la Corte.

- enero 1 / 2001
Entra en vigencia la ley. Los cajeros automáticos comienzan a dispensar sólo dólares.

- enero 3 / 2001
El CDU presenta otro recurso contra la ley.

- enero 5 / 2001
La Corte admite el recurso de FESPAD y no suspende la aplicación de la ley que permite la circulación legal del dólar en el país.

- enero 11/ 2001
El FMLN presenta un tercer recurso contra la ley.
Final del formulario

Artículos importantes de la Ley de Integraron Monetaria[6]

Art. 1.- El tipo de cambio entre el colón y el dólar de los Estados Unidos de América será fijo e inalterable a partir de la vigencia de esta Ley, a razón de ocho colones setenta y cinco centavos por dólar de los Estados Unidos de América. En la presente ley, dicha moneda se denominará dólar.
Art. 4.- A partir de la vigencia de la presente ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador, a requerimiento de los bancos del sistema canjeará los colones en circulación por dólares.
Art. 5.- Los billetes de colón y sus monedas fraccionarias emitidos antes de la vigencia de la presente ley continuarán teniendo curso legal irrestricto en forma permanente, pero las instituciones del sistema bancario deberán cambiarlos por dólares al serles presentados para cualquier transacción.
El Banco Central de Reserva de El Salvador, proveerá los dólares a los bancos del sistema, mediante el canje respectivo.
Art. 7.- Los salarios, sueldos y honorario podrán ser denominados y pagados en colones o dólares.

Art. 9.- Todas las operaciones financieras, tales como depósitos bancarios, créditos, pensiones, emisión de títulos valores y cualesquiera otras realizadas por medio del sistema financiero, así como los registros contables del sistema financiero, se expresarán en dólares. Las operaciones o transacciones del Sistema Financiero que se hayan realizado o pactado en colones con anterioridad a la vigencia de esta ley, se expresarán en dólares al tipo de cambio establecido en esta ley.
Art. 10.- Los precios de los bienes y servicios se podrán expresar tanto en colones como en dólares, al tipo de cambio establecido en esta ley.
Art. 11.- Todas las obligaciones del Banco Central de Reserva de El Salvador serán asumidas por el Estado por medio del Ministerio de Hacienda, quien podrá compensarlas por obligaciones existentes a su favor.

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Ley de Integración Monetaria

La Ley de Integración Monetaria (LIM) se refiere a la introducción del dólar estadounidense como moneda de curso legal en El Salvador, a un tipo de cambio fijo de un dólar por ocho colones con setenta y cinco centavos, según lo dicta literalmente el artículo primero de la LIM que dice: “El tipo de cambio entre el colón y el dólar de los Estados Unidos de América será fijo e inalterable a partir de la vigencia de esta Ley, a razón de ocho colones setenta y cinco centavos por dólar de los Estados Unidos de América. En la presente ley, dicha moneda se denominará dólar”.

Siendo el colón la moneda nacional salvadoreña y por lo tanto de curso legal desde 1892 y emitida por El Banco Central de Reversa desde 1934, con la LIM el dólar pasa a circular libremente en la economía nacional según lo estipula el articulo tres de la ley que dice: “El dólar tendrá curso legal irrestricto con poder liberatorio ilimitado para el pago de obligaciones en dinero en el territorio nacional”.
La Ley de Integración Monetaria se promulgo en noviembre del año 2000 y fue el tercer presidente propuesto por el partido ARENA Lic. Francisco Flores, que gobernó en el período comprendido entre los años 1999 y 2004, quien la promovió y consiguió los respectivos votos en la Asamblea Legislativa para su aprobación y su entrada en vigencia a partir del primero de enero del año 2001. Actualmente hay una docena de economías bimonetarias en el mundo, entre ellas: Las Bahamas, Haití, Bosnia, Namibia, Reino de Lesoto y Liberia.
La LIM es una ley polémica desde su nacimiento, y muchos economistas y libre pensadores han opinado al respecto del tema. Algunos consideran que es una ley lesiva al Estado Salvadoreño por diferentes causas. A continuación enumeramos algunas de ellas:

1. Produce un grave problema financiero para el gobierno en turno, que solo puede conseguir fondos a través de recaudación fiscal y el endeudamiento externo, debido a la perdida de emisión de papel moneda nacional.
2. El empleado se queja de la poca liquidez que percibe de su salario dolarizado, porque considera “gastarlo en dólares y ganarlo en colones”.
3. La posibilidad negativa de un endeudamiento de consumo mayor al poder adquisitivo con respecto al salario. Aunque esto surge de una relativa ventaja que proviene de la baja sensible en la tasa de interés.
4. Pérdida de la noción del valor real de los productos y servicios.
5. Pérdida de identidad nacional.
Según los grandes detractores de la LIM solamente los empresarios se han visto beneficiados con la promulgación de la ley, debido a que respaldan sus ganancias e inversiones con una moneda extranjera de gran solidez mundial, y además incrementan los precios de los productos o servicios ocultándolos detrás del dólar. Un ejemplo de esto último es el siguiente: Un combo de pollo frito de tres piezas, papas y una soda mediana vale siete dólares ($7.00) en el mercado, pero su valor real es de sesenta y un colones con veinticinco centavos (¢61.25); un poco menos que el salario minino vigente al día en el comercio (el más alto de los salarios mínimos).
Más allá del costo-beneficio que la LIM ha procurado traer a los salvadoreños, que es un asunto de estudio y análisis profundo, sistemático y numérico, quiero hacer un recuento de ciertas peculiaridades interesantes y “dignas de mención” que han circulado entorno a la Ley de Integración Monetaria desde su vigencia. Algunas peculiaridades son extrañas y otras sin sentido, y le dan un toque de mayor rareza a una ley sacada de la manga de la camisa por el presidente más joven que ha gobernado El Salvador.
1. Que no existe ningún registro gubernamental o privado donde se demuestre por algún medio, referéndum o vox populi que los salvadoreños “pidieran” o “estuvieran a favor” de una ley de tal naturaleza.
2. Desde que la LIM está vigente, el presidente que “menos uso hizo de ella” es el mismo que la promulgó, Lic. Francisco Flores. El presidente arenero la utilizó durante tres años y medio. El presidente Saca también de ARENA la mantuvo vigente durante todo su periodo presidencial y el actual presidente Mauricio Funes siguió utilizándola como su política económica.
3. Que la LIM permitía el libre uso de ambas monedas la nacional, el colón, y la extranjera, el dólar, legalmente llamado bimonetarismo, pero por su manera cerrada de acopiar los colones en los bancos sin darles más salida, y por la orden expresa al Banco Central de Reserva de no emitir más papel moneda en colones, podemos decir que en menos de un año el colón salió de circulación.
4. Que en solo 13 años de vigencia de la LIM El Salvador ha superado su record histórico de deuda externa, llevándolo hasta un peligroso 53% del producto interno bruto (PIB).
5. Que el mayor detractor de la Ley de Integración Monetaria fue el líder histórico del FMLN y candidato a la presidencia por el mismo partido en el año 2004 Schafik Jorge Handal. El máximo dirigente opositor junto al reconocido economista Salvador Arias del mismo partido, mantuvieron la perspectiva que el dólar era contraproducente para la economía nacional y que era necesario derogar la ley y traer de vuelta al colón salvadoreño. Muchos recuerdan las históricas caminatas pre electorales que Schafik hacía junto a correligionarios, simpatizantes y una copia ampliada y plastificada de un colón, el cual cargaba en la bolsa de la camisa.
6. Que no hay estudios serios y verídicos que demuestren los costos reales y las consecuencias de derogar la ley y resucitar al colón. A pesar de no existir estudios formales los funcionarios no han querido derogarla tomando como excusa “los terribles costos que esto traería”.
7. Que los más anuentes a mantener la LIM siempre han sido los medianos y grandes empresarios, según algunos analistas, los únicos beneficiados con la ley.
8. Que las empresas salvadoreñas agrupadas en la ANEP y ALBA Petróleos, una empresa mixta y multimillonaria con accionistas privados y del estado (alcaldías de FMLN), tienen todos sus activos monetarios incluyendo sus grandes utilidades "en dólares", como lo permite a ley.
9. Que hoy en día se venden billetes y monedas de colón sobre su valor nominal para colecciones privadas o solo como recuerdos nostálgicos.
10. Que a pesar de ser un país con un nivel alto de analfabetismo, nuestra moneda de curso legal “el dólar” se expresa en idioma inglés.
11. Que el dicho más común sobre el encarecimiento de los productos de consumo por causa del dólar según la gente es: “Todo lo que antes valía cinco colones hoy cuesta un dólar”.


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Suspensión de pagos

Suspensión de pagos 

Art. 546.- Todo comerciante, antes de que se le declare en quiebra, podrá solicitar que se le declare
en estado de suspensión de pagos y que se convoque a sus acreedores para la celebración de un convenio
general preventivo de aquélla.
Art. 547.-No podrán solicitar que se les declare en estado de suspensión de pagos, los comerciantes
que:
I- Hayan sido condenados por delitos de falsedad o contra la propiedad o por delitos de
cualquier naturaleza cometidos con ocasión del ejercicio del comercio.
II- Hayan incumplido las obligaciones contraídas en un convenio anterior preventivo de la
quiebra.
Art. 548.- Mientras dure el procedimiento de suspensión de pagos, ningún crédito constituido con
anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste deberá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la
prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el artículo siguiente.
Sin embargo, podrán formalizarse los protestos que sean procedentes.

Art. 549.- Con excepción de las reclamaciones de naturaleza laboral, por alimentos o por créditos
con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el
cumplimiento de obligaciones patrimoniales; pero se podrán tomar en ellos las medidas precautorias que
señala la ley.
Art. 550.- Durante el procedimiento, el deudor conservará la administración de los bienes y
continuará las operaciones ordinarias de su empresa bajo la vigilancia legal.
Art. 551.- Carecen de validez frente a los acreedores los actos de constitución de hipotecas y
prendas, los de carácter gratuito y, en general, los que excedan de la administración ordinaria de la
empresa. El Juez, podrá autorizar estos actos en los casos de necesidad y urgencia evidentes.
Si el comerciante realiza algunos de los actos prohibidos, el Juez declarará el estado de quiebra,
a petición de quien tenga derecho a ello. La misma sanción se aplicará cuando aparezca que el comerciante
ha ocultado parte del activo, omitido algún acreedor, incluido créditos inexistentes o incurrido en cualquier
otro acto fraudulento en perjuicio de los acreedores.
Art. 552.- Para el solo efecto del convenio, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos.

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Quiebra Tecnica

PROCEDENCIA DE LA QUIEBRA

Art. 498.- La declaración judicial de quiebra será hecha por el Juez de Comercio competente, contra
el comerciante que ha cesado en el pago de sus obligaciones, y es constitutiva de un estado del mismo.
Se presume esta situación, en los siguientes casos:
I- Incumplimiento de sus obligaciones líquidas y vencidas.
II- Insuficiencia de bienes en los cuales se pueda trabar embargo.
III- Ocultación o ausencia del comerciante por quince días o más, sin dejar al frente de su
empresa a alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones.
IV- Cierre voluntario de los locales de su empresa, por quince días o más, cuando tenga
obligaciones que cumplir.
V- Cesión de sus bienes en perjuicio de alguno de sus acreedores.
VI- Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de cumplir
sus obligaciones.
VII- Pedir su propia declaración en quiebra.
VIII- Solicitar la suspensión de pagos cuando ésta no proceda, o cuando, concedida, no se
concluya un convenio con los acreedores.
IX- Incumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio hecho con motivo de la
suspensión de pagos.
X- En cualquier otro de naturaleza análoga a la de los anteriores.
La presunción que establece este artículo se invalida con la prueba de que el comerciante puede
hacer frente a sus obligaciones líquidas y vencidas con su activo disponible.
Art. 499.- Dentro de los dos años siguientes a la muerte o al retiro de un comerciante, puede
declararse su quiebra cuando se pruebe que había cesado en el pago de sus obligaciones en fecha anterior
a la muerte o al retiro.
Art. 500.- La quiebra de una sociedad provoca la de los socios con responsabilidad ilimitada.
La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la sociedad, de cualquier clase que
sea.
Las sociedades en liquidación y las irregulares pueden ser declaradas en quiebra.
Las sociedades indicadas en el artículo 20 están sujetas a concurso y no a quiebra.
Art. 501.- La acción para promover el juicio universal de quiebra pertenece al Ministerio Público,
al propio quebrado y a cualquiera de sus acreedores. Cuando éstos sean tenedores de Bonos o de
Certificados de Participación, la acción podrá ser ejercitada por el representante común de los tenedores
o por cualquiera de ellos.
La quiebra de una sociedad también puede ser promovida por cualquiera de los socios, cuando
la junta general o los administradores, en su caso, se nieguen a solicitar la quiebra voluntaria de la entidad.
A la quiebra de las sociedades le son aplicables, en lo pertinente, los artículos 351 y 352.
Art. 502.- El juicio universal de quiebra, el de suspensión de pagos y el de rehabilitación del
quebrado, lo mismo que sus incidentes, se tramitarán de conformidad con las disposiciones del Código
de Procedimientos Civiles.
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Disolución de Sociedades


Art. 59.- Las sociedades de personas se disuelven por cualquiera de las siguientes causas:

I- Expiración del término señalado en la escritura social, cuya prórroga no podrá estipularse
tácitamente.
II- Imposibilidad de realizar el fin principal de la sociedad, o consumación del mismo.
III- Pérdida de las dos terceras partes del capital social.
IV- Acuerdo unánime de los socios a menos que en la escritura social se haya estipulado que
tal decisión pueda tomarse por mayoría.
La sociedad también termina por la resolución judicial que ordene su disolución y liquidación, en
los casos contemplados en el Capítulo XII del Título II del Libro Primero de este Código, y por fusión con
otras sociedades. En estos casos, los efectos de la disolución se regirán por las disposiciones pertinentes
del presente Título.
Art. 60.- Las sociedades de personas no se disuelven por la muerte de uno de los socios, salvo
pacto en contrario.
El pacto de continuación con los herederos debe figurar en el contrato social para que surta efecto
entre los socios, los herederos y los terceros.
Los herederos podrán individualmente negarse a continuar en la sociedad, a no ser que la
continuación sea condición testamentaria.
Cuando muera un socio, y la sociedad no deba de continuar con sus herederos, se hará liquidación
de la cuota correspondiente al difunto, y se pagará a aquéllos. Igual cosa se hará, cuando solamente se
retiren algunos de los herederos. La sociedad dispondrá del derecho de retención señalado en el Arte. 56.
Art. 61.- La exclusión o retiro de un socio no es causa de disolución, salvo que se hubiere pactado
de modo expreso.
Si la sociedad estuviere integrada solamente por dos socios, las causales de exclusión y retiro,
conferirán el derecho al socio que pueda invocarlas, a solicitar la disolución.
Art. 62.- La sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve en caso de muerte de uno de los
socios, sino que continúa con los herederos del que hubiere fallecido. El pacto en contrario no produce
efectos si los socios supervivientes dan su conformidad a la transmisión de la parte social del difunto a
sus herederos con el consentimiento de éstos.
Art. 63.- LA DISOLUCIÓN NO ES AUTOMÁTICA. EN CONSECUENCIA, LAS CAUSALES DE
DISOLUCIÓN CONTEMPLADAS EN ESTE CÓDIGO NO PONEN FIN POR SÍ SOLAS A LA EXISTENCIA DE LA
SOCIEDAD, HASTA QUE NO SE ACUERDE O RECONOZCA LA DISOLUCIÓN POR LOS SOCIOS, EN JUNTA
GENERAL, O SE PRONUNCIE SENTENCIA DECLARANDO LA DISOLUCIÓN. (20)
La existencia de una causal de disolución da derecho a cualquiera de los socios o a terceros que
tengan interés en ello para demandar que la sociedad sea declarada disuelta o se reconstituya en forma
legal.

EL ACUERDO DE DISOLUCIÓNY LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, EN SU CASO, SE INSCRIBIRÁN
EN EL REGISTRO DE COMERCIO Y SURTIRÁN SUS EFECTOS DESDE LA FECHA DE SU INSCRIPCIÓN. (20)
Art. 64.- EL ACUERDO DE DISOLUCIÓN SE PUBLICARÁ PREVIAMENTE A SU INSCRIPCIÓN, POR
UNA VEZ EN UN DIARIO DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y EN EL DIARIO OFICIAL.
TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS DESDE LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL, SIN QUE SE
PRESENTE OPOSICIÓN, SE INSCRIBIRÁ EN EL REGISTRO DE COMERCIO Y SE TENDRÁ POR DISUELTA
LA SOCIEDAD SIN MÁS TRÁMITE. (20)
Cualquier interesado puede oponerse a que se inscriba el acuerdo de disolución tomado por los
socios, pero deberá presentar su pedimento a dicho Registro dentro del plazo señalado en el inciso anterior
y formular la respectiva demanda ante el Juez de Comercio competente, en el término de treinta días a
contar de la fecha en que se admita la oposición.
El acuerdo de disolución se inscribirá si no se presenta constancia de haberse entablado la
demanda, dentro de los 30 días subsiguientes al de haberse admitido la oposición; y también, si se presenta
la certificación de la sentencia que aprobó la disolución, o la del desistimiento, deserción o transacción
favorable a la disolución.
Cuando la disolución sea decretada judicialmente, el actor tiene derecho a hacerla publicar e
inscribir en el Registro de Comercio.
Art. 65.- La disolución de una sociedad incapacita a ésta para continuar la explotación de sus
negocios y llevar a cabo nuevas operaciones. En consecuencia, los administradores deben suspender las
actividades sociales, so pena de incurrir en responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por la violación
de este precepto.
 
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