Quiebra Tecnica

PROCEDENCIA DE LA QUIEBRA

Art. 498.- La declaración judicial de quiebra será hecha por el Juez de Comercio competente, contra
el comerciante que ha cesado en el pago de sus obligaciones, y es constitutiva de un estado del mismo.
Se presume esta situación, en los siguientes casos:
I- Incumplimiento de sus obligaciones líquidas y vencidas.
II- Insuficiencia de bienes en los cuales se pueda trabar embargo.
III- Ocultación o ausencia del comerciante por quince días o más, sin dejar al frente de su
empresa a alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones.
IV- Cierre voluntario de los locales de su empresa, por quince días o más, cuando tenga
obligaciones que cumplir.
V- Cesión de sus bienes en perjuicio de alguno de sus acreedores.
VI- Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de cumplir
sus obligaciones.
VII- Pedir su propia declaración en quiebra.
VIII- Solicitar la suspensión de pagos cuando ésta no proceda, o cuando, concedida, no se
concluya un convenio con los acreedores.
IX- Incumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio hecho con motivo de la
suspensión de pagos.
X- En cualquier otro de naturaleza análoga a la de los anteriores.
La presunción que establece este artículo se invalida con la prueba de que el comerciante puede
hacer frente a sus obligaciones líquidas y vencidas con su activo disponible.
Art. 499.- Dentro de los dos años siguientes a la muerte o al retiro de un comerciante, puede
declararse su quiebra cuando se pruebe que había cesado en el pago de sus obligaciones en fecha anterior
a la muerte o al retiro.
Art. 500.- La quiebra de una sociedad provoca la de los socios con responsabilidad ilimitada.
La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la sociedad, de cualquier clase que
sea.
Las sociedades en liquidación y las irregulares pueden ser declaradas en quiebra.
Las sociedades indicadas en el artículo 20 están sujetas a concurso y no a quiebra.
Art. 501.- La acción para promover el juicio universal de quiebra pertenece al Ministerio Público,
al propio quebrado y a cualquiera de sus acreedores. Cuando éstos sean tenedores de Bonos o de
Certificados de Participación, la acción podrá ser ejercitada por el representante común de los tenedores
o por cualquiera de ellos.
La quiebra de una sociedad también puede ser promovida por cualquiera de los socios, cuando
la junta general o los administradores, en su caso, se nieguen a solicitar la quiebra voluntaria de la entidad.
A la quiebra de las sociedades le son aplicables, en lo pertinente, los artículos 351 y 352.
Art. 502.- El juicio universal de quiebra, el de suspensión de pagos y el de rehabilitación del
quebrado, lo mismo que sus incidentes, se tramitarán de conformidad con las disposiciones del Código
de Procedimientos Civiles.

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