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Suspensión de pagos

Suspensión de pagos 

Art. 546.- Todo comerciante, antes de que se le declare en quiebra, podrá solicitar que se le declare
en estado de suspensión de pagos y que se convoque a sus acreedores para la celebración de un convenio
general preventivo de aquélla.
Art. 547.-No podrán solicitar que se les declare en estado de suspensión de pagos, los comerciantes
que:
I- Hayan sido condenados por delitos de falsedad o contra la propiedad o por delitos de
cualquier naturaleza cometidos con ocasión del ejercicio del comercio.
II- Hayan incumplido las obligaciones contraídas en un convenio anterior preventivo de la
quiebra.
Art. 548.- Mientras dure el procedimiento de suspensión de pagos, ningún crédito constituido con
anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste deberá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la
prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el artículo siguiente.
Sin embargo, podrán formalizarse los protestos que sean procedentes.

Art. 549.- Con excepción de las reclamaciones de naturaleza laboral, por alimentos o por créditos
con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el
cumplimiento de obligaciones patrimoniales; pero se podrán tomar en ellos las medidas precautorias que
señala la ley.
Art. 550.- Durante el procedimiento, el deudor conservará la administración de los bienes y
continuará las operaciones ordinarias de su empresa bajo la vigilancia legal.
Art. 551.- Carecen de validez frente a los acreedores los actos de constitución de hipotecas y
prendas, los de carácter gratuito y, en general, los que excedan de la administración ordinaria de la
empresa. El Juez, podrá autorizar estos actos en los casos de necesidad y urgencia evidentes.
Si el comerciante realiza algunos de los actos prohibidos, el Juez declarará el estado de quiebra,
a petición de quien tenga derecho a ello. La misma sanción se aplicará cuando aparezca que el comerciante
ha ocultado parte del activo, omitido algún acreedor, incluido créditos inexistentes o incurrido en cualquier
otro acto fraudulento en perjuicio de los acreedores.
Art. 552.- Para el solo efecto del convenio, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos.

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Quiebra Tecnica

PROCEDENCIA DE LA QUIEBRA

Art. 498.- La declaración judicial de quiebra será hecha por el Juez de Comercio competente, contra
el comerciante que ha cesado en el pago de sus obligaciones, y es constitutiva de un estado del mismo.
Se presume esta situación, en los siguientes casos:
I- Incumplimiento de sus obligaciones líquidas y vencidas.
II- Insuficiencia de bienes en los cuales se pueda trabar embargo.
III- Ocultación o ausencia del comerciante por quince días o más, sin dejar al frente de su
empresa a alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones.
IV- Cierre voluntario de los locales de su empresa, por quince días o más, cuando tenga
obligaciones que cumplir.
V- Cesión de sus bienes en perjuicio de alguno de sus acreedores.
VI- Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de cumplir
sus obligaciones.
VII- Pedir su propia declaración en quiebra.
VIII- Solicitar la suspensión de pagos cuando ésta no proceda, o cuando, concedida, no se
concluya un convenio con los acreedores.
IX- Incumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio hecho con motivo de la
suspensión de pagos.
X- En cualquier otro de naturaleza análoga a la de los anteriores.
La presunción que establece este artículo se invalida con la prueba de que el comerciante puede
hacer frente a sus obligaciones líquidas y vencidas con su activo disponible.
Art. 499.- Dentro de los dos años siguientes a la muerte o al retiro de un comerciante, puede
declararse su quiebra cuando se pruebe que había cesado en el pago de sus obligaciones en fecha anterior
a la muerte o al retiro.
Art. 500.- La quiebra de una sociedad provoca la de los socios con responsabilidad ilimitada.
La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la sociedad, de cualquier clase que
sea.
Las sociedades en liquidación y las irregulares pueden ser declaradas en quiebra.
Las sociedades indicadas en el artículo 20 están sujetas a concurso y no a quiebra.
Art. 501.- La acción para promover el juicio universal de quiebra pertenece al Ministerio Público,
al propio quebrado y a cualquiera de sus acreedores. Cuando éstos sean tenedores de Bonos o de
Certificados de Participación, la acción podrá ser ejercitada por el representante común de los tenedores
o por cualquiera de ellos.
La quiebra de una sociedad también puede ser promovida por cualquiera de los socios, cuando
la junta general o los administradores, en su caso, se nieguen a solicitar la quiebra voluntaria de la entidad.
A la quiebra de las sociedades le son aplicables, en lo pertinente, los artículos 351 y 352.
Art. 502.- El juicio universal de quiebra, el de suspensión de pagos y el de rehabilitación del
quebrado, lo mismo que sus incidentes, se tramitarán de conformidad con las disposiciones del Código
de Procedimientos Civiles.
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Disolución de Sociedades


Art. 59.- Las sociedades de personas se disuelven por cualquiera de las siguientes causas:

I- Expiración del término señalado en la escritura social, cuya prórroga no podrá estipularse
tácitamente.
II- Imposibilidad de realizar el fin principal de la sociedad, o consumación del mismo.
III- Pérdida de las dos terceras partes del capital social.
IV- Acuerdo unánime de los socios a menos que en la escritura social se haya estipulado que
tal decisión pueda tomarse por mayoría.
La sociedad también termina por la resolución judicial que ordene su disolución y liquidación, en
los casos contemplados en el Capítulo XII del Título II del Libro Primero de este Código, y por fusión con
otras sociedades. En estos casos, los efectos de la disolución se regirán por las disposiciones pertinentes
del presente Título.
Art. 60.- Las sociedades de personas no se disuelven por la muerte de uno de los socios, salvo
pacto en contrario.
El pacto de continuación con los herederos debe figurar en el contrato social para que surta efecto
entre los socios, los herederos y los terceros.
Los herederos podrán individualmente negarse a continuar en la sociedad, a no ser que la
continuación sea condición testamentaria.
Cuando muera un socio, y la sociedad no deba de continuar con sus herederos, se hará liquidación
de la cuota correspondiente al difunto, y se pagará a aquéllos. Igual cosa se hará, cuando solamente se
retiren algunos de los herederos. La sociedad dispondrá del derecho de retención señalado en el Arte. 56.
Art. 61.- La exclusión o retiro de un socio no es causa de disolución, salvo que se hubiere pactado
de modo expreso.
Si la sociedad estuviere integrada solamente por dos socios, las causales de exclusión y retiro,
conferirán el derecho al socio que pueda invocarlas, a solicitar la disolución.
Art. 62.- La sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve en caso de muerte de uno de los
socios, sino que continúa con los herederos del que hubiere fallecido. El pacto en contrario no produce
efectos si los socios supervivientes dan su conformidad a la transmisión de la parte social del difunto a
sus herederos con el consentimiento de éstos.
Art. 63.- LA DISOLUCIÓN NO ES AUTOMÁTICA. EN CONSECUENCIA, LAS CAUSALES DE
DISOLUCIÓN CONTEMPLADAS EN ESTE CÓDIGO NO PONEN FIN POR SÍ SOLAS A LA EXISTENCIA DE LA
SOCIEDAD, HASTA QUE NO SE ACUERDE O RECONOZCA LA DISOLUCIÓN POR LOS SOCIOS, EN JUNTA
GENERAL, O SE PRONUNCIE SENTENCIA DECLARANDO LA DISOLUCIÓN. (20)
La existencia de una causal de disolución da derecho a cualquiera de los socios o a terceros que
tengan interés en ello para demandar que la sociedad sea declarada disuelta o se reconstituya en forma
legal.

EL ACUERDO DE DISOLUCIÓNY LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, EN SU CASO, SE INSCRIBIRÁN
EN EL REGISTRO DE COMERCIO Y SURTIRÁN SUS EFECTOS DESDE LA FECHA DE SU INSCRIPCIÓN. (20)
Art. 64.- EL ACUERDO DE DISOLUCIÓN SE PUBLICARÁ PREVIAMENTE A SU INSCRIPCIÓN, POR
UNA VEZ EN UN DIARIO DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y EN EL DIARIO OFICIAL.
TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS DESDE LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL, SIN QUE SE
PRESENTE OPOSICIÓN, SE INSCRIBIRÁ EN EL REGISTRO DE COMERCIO Y SE TENDRÁ POR DISUELTA
LA SOCIEDAD SIN MÁS TRÁMITE. (20)
Cualquier interesado puede oponerse a que se inscriba el acuerdo de disolución tomado por los
socios, pero deberá presentar su pedimento a dicho Registro dentro del plazo señalado en el inciso anterior
y formular la respectiva demanda ante el Juez de Comercio competente, en el término de treinta días a
contar de la fecha en que se admita la oposición.
El acuerdo de disolución se inscribirá si no se presenta constancia de haberse entablado la
demanda, dentro de los 30 días subsiguientes al de haberse admitido la oposición; y también, si se presenta
la certificación de la sentencia que aprobó la disolución, o la del desistimiento, deserción o transacción
favorable a la disolución.
Cuando la disolución sea decretada judicialmente, el actor tiene derecho a hacerla publicar e
inscribir en el Registro de Comercio.
Art. 65.- La disolución de una sociedad incapacita a ésta para continuar la explotación de sus
negocios y llevar a cabo nuevas operaciones. En consecuencia, los administradores deben suspender las
actividades sociales, so pena de incurrir en responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por la violación
de este precepto.
 
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