Suspensión de pagos

Suspensión de pagos 

Art. 546.- Todo comerciante, antes de que se le declare en quiebra, podrá solicitar que se le declare
en estado de suspensión de pagos y que se convoque a sus acreedores para la celebración de un convenio
general preventivo de aquélla.
Art. 547.-No podrán solicitar que se les declare en estado de suspensión de pagos, los comerciantes
que:
I- Hayan sido condenados por delitos de falsedad o contra la propiedad o por delitos de
cualquier naturaleza cometidos con ocasión del ejercicio del comercio.
II- Hayan incumplido las obligaciones contraídas en un convenio anterior preventivo de la
quiebra.
Art. 548.- Mientras dure el procedimiento de suspensión de pagos, ningún crédito constituido con
anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste deberá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la
prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el artículo siguiente.
Sin embargo, podrán formalizarse los protestos que sean procedentes.

Art. 549.- Con excepción de las reclamaciones de naturaleza laboral, por alimentos o por créditos
con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el
cumplimiento de obligaciones patrimoniales; pero se podrán tomar en ellos las medidas precautorias que
señala la ley.
Art. 550.- Durante el procedimiento, el deudor conservará la administración de los bienes y
continuará las operaciones ordinarias de su empresa bajo la vigilancia legal.
Art. 551.- Carecen de validez frente a los acreedores los actos de constitución de hipotecas y
prendas, los de carácter gratuito y, en general, los que excedan de la administración ordinaria de la
empresa. El Juez, podrá autorizar estos actos en los casos de necesidad y urgencia evidentes.
Si el comerciante realiza algunos de los actos prohibidos, el Juez declarará el estado de quiebra,
a petición de quien tenga derecho a ello. La misma sanción se aplicará cuando aparezca que el comerciante
ha ocultado parte del activo, omitido algún acreedor, incluido créditos inexistentes o incurrido en cualquier
otro acto fraudulento en perjuicio de los acreedores.
Art. 552.- Para el solo efecto del convenio, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos.

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